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Argentina

La ley tiene 15 artículos que determina la creación del registro de proveedores de San Juan. También se determinan los porcentajes de insumos y servicios que deben comprar a nivel local y establece infracciones y sanciones para quienes no cumplan con la ley.

Jueves 10 de Abril de 2014.- La norma legal fue sancionada el 28 de Noviembre de 2013 y promulgada por el Poder ejecutivo el 9 de Diciembre de 2013. La ley establece un marco general  de la actividad entre las empresas mineras y los proveedores de servicios e insumos mineros. Establece obligaciones y mecanismos que deben cumplir los empresarios que explotan los emprendimientos y los requisitos que deben cumplir quienes desean trabajar en la actividad en la provisión de servicios.

ARTÍCULO 1º.-       REGISTRO ÚNICO DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS. Créase, en el ámbito del Ministerio de Minería de la Provincia de San Juan o el organismo que lo reemplace o sustituya, el Registro Único de Proveedores de Empresas Mineras (R.U.P.E.M.), el que tendrá carácter obligatorio y público.

ARTÍCULO 2º.-       PROVEEDORES LOCALES. A los fines de la presente ley, entiéndase como Proveedores Locales a las personas físicas o jurídicas, que reúnan los siguientes requisitos: a) tengan domicilio real o social y fiscal en la Provincia de San Juan, no inferior a un (1) año; b) que al menos el ochenta por ciento (80%) de su nómina de trabajadores tengan domicilio real en la Provincia de San Juan, con una antigüedad no inferior a un (1) año; c) en caso de las personas jurídicas: estén constituidas e inscriptas en la Provincia de San Juan, y su composición societaria en un cincuenta por ciento (50%) o más esté en poder de uno o más socios o accionistas con domicilio real o social en la Provincia de San Juan; d) en caso de unión transitoria de empresas (UTE) cuando estén conformadas al menos en un cincuenta por ciento (50%) con proveedores locales; y e) por su actividad u objeto social realicen contrataciones con Empresas Mineras, prestando provisión de obras, bienes, insumos o servicios o cualquier otra actividad realizada por medio de contrato oneroso o con el fin de obtener un beneficio económico, conforme al alcance, requisitos y condiciones que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 3º.-       EMPRESAS MINERAS. A los fines de la presente ley, entiéndase como Empresas Mineras a las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras que sean titulares de derechos mineros u operadoras mineras, y que realicen, por sí o por terceros, tareas de prospección, exploración, explotación o cierre de minas, sobre recursos minerales existentes o que se procesen en la Provincia de San Juan.

ARTÍCULO 4º.-       OBLIGACIÓN DE LAS EMPRESAS MINERAS. Se establece como obligación para todas las empresas mineras, que el monto total anual en contrataciones de obras, bienes, insumos o servicios con Proveedores Locales, inscriptos en el R.U.P.E.M., no podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del monto total contratado con todos sus proveedores, y conforme a la metodología y requisitos que establezca la reglamentación. De igual modo deberán contratar, trabajadores que tengan domicilio real en la Provincia de San Juan, con una antigüedad no inferior a un (1) año, en una cantidad no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) de toda su nómina de trabajadores. En los casos en que las empresas mineras contraten a proveedores no inscriptos en el R.U.P.E.M., esas contrataciones no serán computables a los efectos de la obligación determinada precedentemente, cuando los precios u ofertas de estas resulten inferiores en al menos un diez por ciento (10%), respecto de los precios u ofertas ofrecidos para una misma contratación por parte de proveedores inscriptos en el R.U.P.E.M.

ARTÍCULO 5º.-       DECLARACIÓN JURADA. Las empresas mineras deberán presentar anualmente, en cumplimiento del artículo precedente, ante el Registro Único de Proveedores de Empresas Mineras, una declaración jurada que contenga la nómina de todos sus proveedores y montos contratados, se hallen o no inscriptos en el mencionado registro, como así también, nómina de trabajadores que se hallen bajo su dependencia.

ARTÍCULO 6º.-       AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Minería de la Provincia de San Juan o el organismo público que lo reemplace o sustituya.

ARTÍCULO 7º.-       SUJETOS ALCANZADOS. La inscripción en el Registro Único de Proveedores de Empresas Mineras (R.U.P.E.M.) será obligatorio para los proveedores locales.

ARTÍCULO 8º.-       FUNCIONES DEL REGISTRO ÚNICO DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS. El Registro Único de Proveedores de Empresas Mineras tendrá las siguientes funciones:
a)      Llevar un legajo por empresa minera, con las declaraciones juradas que contengan la nómina de todos sus proveedores y montos contratados, se hallen o no inscriptos en el mencionado registro, como así también, nómina de trabajadores que se hallen bajo su dependencia.
b)      Inscribir a los proveedores locales.
c)       Llevar un legajo con los antecedentes de cada uno de los proveedores locales inscriptos.
d)      Actualizar los antecedentes de los legajos de las empresas mineras y de los proveedores locales.
e)      Recabar de otras reparticiones u organismos públicos o privados, provinciales o nacionales, instituciones de crédito, de entidades profesionales, de los interesados o de cualquier otra fuente, la información que considere necesaria a los fines estadísticos y de transparencia de las operaciones que se realizan.
f)        Informar a las reparticiones que lo soliciten.
g)      Elaborar estadísticas.

ARTÍCULO 9º.-       ATRIBUCIONES. El Registro Único de Proveedores de Empresas Mineras (R.U.P.E.M.) queda facultado para exigir a las empresas mineras, la presentación de toda la documentación que considere necesaria, a los efectos de verificar y controlar las obligaciones instituidas por la presente ley, pudiendo efectuar tareas de auditoría in situ.

ARTÍCULO 10.-       INSCRIPCIÓN. A los fines de la inscripción en el R.U.P.E.M., los proveedores locales de empresas mineras deberán dar cumplimiento a los requisitos que la reglamentación establezca.

ARTÍCULO 11.-       HABILITACIÓN.  El Registro Único de Proveedores de Empresas Mineras, verificado el cumplimiento de los requisitos legales, emitirá resolución de habilitación otorgando número de inscripción correspondiente a los proveedores locales.

ARTÍCULO 12.-       RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN. Anualmente, antes del 30 de marzo de cada año, los proveedores locales de empresas mineras deberán renovar su inscripción en el R.U.P.E.M.

ARTÍCULO 13.-       INFRACCIONES Y SANCIONES. Las empresas mineras que no cumplan con las obligaciones establecidas en los Artículos 4º, 5º y 9º de la presente ley, serán sancionadas con multa que podrá variar entre un mínimo de un millón de UT (1.000.000 UT) y un máximo de diez millones de UT (10.000.000 UT).

ARTÍCULO 14.-       La autoridad de aplicación, ad referéndum del Poder Ejecutivo podrá exceptuar, total o parcialmente, de las obligaciones de la presente a las empresas mineras, cuando medien razones debidamente fundadas y justificadas.

ARTÍCULO 15.-       Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar hasta en un cincuenta por ciento (50%) las alícuotas de los impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos para los contribuyentes que no tengan domicilio real o social y fiscal en la Provincia de San Juan y que realicen contrataciones con empresas mineras prestando provisión de obras, bienes, insumos o servicios o cualquier otra actividad realizada por medio de contrato oneroso o con el fin de obtener un beneficio económico y que resulten alcanzados por los impuestos mencionados.

Diariolaprovinciasj.com

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