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Chile

El fallo establece que la decisión de la Comisión Regional del Medio Ambiente de Antofagasta al aprobar la iniciativa no fue arbitraria, como señalaban comunidades.

Lunes 26 de Mayo de 2014.- La  Corte Suprema rechazó un recurso de protección presentado por comunidades indígenas de San Pedro de Atacama en contra de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la región de Antofagasta por la aprobación del proyecto "Ampliación Planta de Secado y Compactado de Cloruro de Potasio" de la empresa SQM.

En fallo unánime, la Tercera Sala del máximo tribunal compuesta por los ministros Rubén Ballesteros, Héctor Carreño, Pedro Pierry, María Eugenia Sandoval y el abogado integrante Jorge Lagos revocaron la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que había acogido la acción cautelar.

La sentencia determina que no hubo actuar arbitrario en la determinación de la Comisión Regional que autorizó el proyecto de la empresa minera, ya que las comunidades indígenas no se encontrarían afectadas por la iniciativa.

"La Conadi ha informado a fojas 33,6 ratificando lo obrado en su Ordinario N° 57 de 15 de marzo de 2013, rolante a fojas 148, oportunidad en la que manifestó su conformidad con el proyecto, toda vez que las distancias que median entre la planta de secado y compactado de cloruro de potasio y las comunidades indígenas de Peine y de Socaire son de 35 y 47 kilómetros, respectivamente", dice el fallo.

Agrega que "respecto de la probable afectación que ésta (planta) ocasionaría al territorio ancestral y patrimonial atacameño, indica que no existen antecedentes ciertos y efectivos que permitan establecerla; y que no ha existido alteración de las aguas y tierras que los actores denuncian como afectadas, antecedentes que en opinión de esta Corte son más que suficientes para desvirtuar las alegaciones planteadas por los recurrentes y estimar que el proyecto "Ampliación Planta de Secado y Compactado de Cloruro de Potasio" no requería de un Estudio de Impacto Ambiental, por no concurrir a su respecto ninguno de los presupuestos exigidos por el artículo citado en la consideración que antecede".
 
El dictamen sostiene que "a lo anterior, se debe adicionar que conforme el artículo 6° del Convenio N° 169 de la OIT, tal consulta es procedente cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, afectación que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del mismo Convenio se produce cuando se ven modificadas sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual, las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y la posibilidad de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural, hipótesis que no se verifican en la especie, toda vez que como ya se expuso en el motivo Décimo Quinto no se vislumbra cómo el proyecto en cuestión pudiese afectar a las comunidades indígenas que accionaron por esta vía".

"No encontrándose esta Corte, en consecuencia, en posición de adoptar medida alguna tendiente a otorgar cautela a los recurrentes (…) Que de acuerdo con lo antes razonado no se ha acreditado en la especie la existencia de un acto ilegal que afecte la garantía constitucional consistente en el Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, por lo que el mismo será rechazado en dicho capítulo", sentencia.

La Tercera

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